La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado el Criterio Técnico 101/2019 aplicable a las actuaciones inspectoras en materia de registro de jornada.

 

En la página web del Ministerio de Trabajo (Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en adelante «ITSS»), se ha publicado el Criterio Técnico de la ITSS 101/2019, sobre actuación de la ITSS en materia de registro de jornada, que fija los criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada establecidas en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, dejando sin efecto, en lo que se opongan a lo ahora fijado, la Instrucción 1/2017 complementaria de la 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias utilizada hasta el momento.

Las actuaciones que se sujetan a la interpretación del presente Criterio Técnico se refieren a los contratos de trabajo a jornada completa, sin perjuicio de lo que se señala respecto a los contratos a tiempo parciales.

Sin perjuicio de las especificaciones para los contratos a tiempo parcial, y sentadas las bases respecto de la obligatoriedad de llevanza del registro de jornada, para el correcto registro de la jornada en los contratos de trabajo a jornada completa hemos de tener en cuenta lo siguiente:

  • La llevanza del registro es una obligación de resultado que conlleva tener que establecer fácticamente un registro, no siendo una opción para el empresario. No se trata de un fin en sí mismo, sino de un instrumento para el control de la normativa del tiempo de trabajo.
  • El criterio aclara que lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente, no exigiéndose expresamente el registro de  las interrupciones o pausas al inicio y final de la jornada que no tengan el carácter de tiempo efectivo de trabajo. Ahora bien, si el registro no recoge una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo podría presumirse que la jornada comprende todo el tiempo desde el inicio a la finalización de la jornada registrada, correspondiendo al empleador la acreditación de que ello no es así.
  • Debe tratarse de un sistema objetivo, que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori, con independencia de que se utilicen medios electrónicos, telemáticos o meramente manuales. El registro de la jornada no se entenderá cumplido con la mera exhibición de un horario, del calendario laboral o los cuadrantes. Estos proporcionan una previsión de las horas de trabajo pero se exige que el registro se realice tras su realización.
  • Respecto al modo de conservación del registro, es válido cualquier medio físico o de cualquier otro tipo, pero ha de ser documentado, por lo que en aquellos casos en que el registro se realice por medios electrónico o informáticos, la Inspección podrá requerir la impresión de los registros, su descarga o suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. No se requiere la totalización de los mismos, es decir, no es necesario que la empresa haga la suma de las jornadas realizadas y de esa información a la Inspección.
  • El registro debe ser accesible en cualquier momento no solo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, también cuando así sea solicitado por los trabajadores o sus representantes, teniendo que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo o ser accesible desde el mismo de forma inmediata. Ello no implica la obligación de entrega de una copia del registro, a no ser que así lo prevea el convenio colectivo o pacto expreso al respecto.

 

Régimen sancionador

Finalmente, y en cuanto al régimen sancionador, las novedades incluidas en el Real Decreto-Ley 8/2019 suponen también la modificación del apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos: «5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»

La modificación introducida es clara, ya que tipifica como infracción grave la transgresión de las obligaciones en materia de registro de jornada, incluyendo su previsión específica en el artículo 7.5 transcrito.

En cuanto al inicio de procedimientos sancionadores por el incumplimiento de la obligación de registro de la jornada, ello es posible desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, desde el 12 de mayo de 2019.

No obstante, deberá tenerse en cuenta por los actuantes las previsiones ya señaladas de la norma que deriva a la negociación colectiva o a los acuerdos con los representantes de los trabajadores lo relativo a la organización y documentación de dicho registro -como es la modalidad de registro que se haya de seguir-, por lo que se valorará la existencia de una actuación de la empresa en este sentido y una negociación entre las partes bajo el principio de la buena fe.

También deberán tenerse en cuenta el resto de las circunstancias del caso, entre las que cabe señalarse que el registro de la jornada no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, con sus consecuencias respecto de la salud laboral, así como de la realización y el abono y cotización de las horas extraordinarias. El registro es un medio que garantiza y facilita dicho control, pero no el único.

Lo anterior supone que, si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.

 

Otras cuestiones

Se deja sin efecto la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, y esta última en relación con los criterios interpretativos de la misma referidos exclusivamente al registro de la jornada de trabajo, en lo que se opongan a este criterio técnico.

 

VER CRITERIO TÉCNICO 101/2019