La Dirección General de Tributos (DGT) aclara que las ayudas al cese de actividad de los autónomos tributarán como rendimientos del trabajo en el IRPF.

 

Una pregunta recurrente a lo largo de este último año ha sido cómo han de declararse las ayudas recibidas por empresas y autónomos para paliar los efectos económicos negativos derivados de las medidas tomadas para minimizar los efectos del COVID-19.

En muchos de estos casos las ayudas iban destinadas específicamente a autónomos y, en particular, a aquellos cuyo sector de actividad se encontraba relacionado con la hostelería y otros servicios de cara al público que han sido los más afectados por las diferentes medidas impuestas para parar al COVID-19.

Así, debemos tener en cuenta que no todas las ayudas y subvenciones son iguales. Estas pueden darse para compensar efectivamente las pérdidas sufridas o pueden darse, como suele ser habitual en situaciones de normalidad, para comprar nuevo inmovilizado o generar empleo. De esta manera, dependiendo de la finalidad de la ayuda o subvención esta tendrá que imputarse a uno u otro rendimiento

 

Ayudas extraordinarias al cese de actividad

Pues bien, la DGT en su Consulta Vinculante (V0811-21), de 6 de abril de 2021, sobre la cuestión de una autónomo que desarrolla una actividad económica en estimación directa simplificada, habiendo sido aprobada su solicitud de la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia del artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, ha señalado lo siguiente:

El autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social por cese de actividad para los trabajadores autónomos que forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimiento del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida (incluyendo el importe de las cotizaciones por contingencias comunes entregado por la mutua colaboradora o el Instituto Social de la Marina a cuyo pago queda obligado el autónomo, si bien debe tenerse en cuenta que el pago de las cuotas de la Seguridad Social, dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al tratarse de un gasto incurrido para el desarrollo de la actividad).