Procedente del Real Decreto-Ley 4/2020, de 18 de febrero –que es derogado–, se ha publicado en el BOE del 16 de julio la Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor desde el 17 de julio de 2020.

 

La propia norma aclara que el despido por faltas de asistencia al trabajo era una figura que legitimaba la extinción de los contratos de las personas trabajadoras que se ausentaran de sus puestos, de forma justificada o no, superando determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas podían ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las justificadas computables eran son limitadas, pues el propio artículo 52.d) ET relacionaba expresamente las no admisibles para aplicar esta modalidad de despido.

A lo largo de los años, el precepto había ido incorporando nuevas inasistencias que no admitían contabilización a efectos de la aplicación del despido objetivo (suspensión por riesgo durante el embarazo o la lactancia, faltas de asistencia vinculadas a la violencia de género, etc.), lo que suponía, en la práctica, que el artículo quedara reducido, de hecho, a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duración inferior a 20 días.

El tipo también se vio afectado por otras modificaciones normativas, de modo que durante algún tiempo (de forma previa a la reforma laboral de 2012, en la versión anterior al texto refundido hoy vigente) se exigió un cierto volumen de absentismo global en la empresa, justificándose como un criterio de adecuación y proporcionalidad. Desde la supresión de esta circunstancia en la citada reforma, el despido por faltas de asistencia se aplicaba únicamente al alcanzar un porcentaje.

Para justificar la eliminación de este modo de despido, la Ley alude a pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018). Esta última se refirió a un caso en que las ausencias del trabajador se debían a su situación de discapacidad, por lo que el despido se consideró desproporcionado y constitutivo de discriminación por esta razón (sin posible justificación por razones de absentismo). La Ley argumenta también razones de discriminación por enfermedad de larga duración y por motivos de género (Sentencia TJUE de 20 de junio de 2013).