Desde el día 12 de marzo de 2020, se ha establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

 

En el BOE de 11 de marzo de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Esta norma, que entró en vigor el día 12 de marzo de 2020, ha establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

Esta medida, que se dicta con carácter excepcional, se refiere exclusivamente a la prestación económica de incapacidad temporal, y es aplicable tanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, de alta el cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

Es importante destacar que este cambio de criterio no tiene efectos retroactivos, es decir, solo se aplicará a las bajas que se produzcan a partir de la entrada de en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, esto es, el 12 de marzo de 2020, no a los afectados antes de esa fecha, a los que se les seguirá aplicando la baja por enfermedad común, lo que significa que empiezan a cobrar la baja a partir del cuarto día, que la prestación es del 65% y que corre a cargo de las empresas los primeros 15 días.
Este cambio supone una mejora de la prestación para las personas trabajadoras afectadas y un alivio para las empresas puesto que la Administración se hace cargo de la prestación desde el día siguiente de la baja.

El Real Decreto-ley 6/2020 también recoge la consideración de excepcional la situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de los funcionarios públicos, con las mismas características: la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. Para tener derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social. La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

 

Requisitos

Para el cobro de la prestación de baja por accidente laboral no hay un periodo mínimo de cotización, como ocurre por enfermedad común que requiere 180 días en los últimos 5 años.

 

Base reguladora

La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se constituye mediante la suma de los siguientes conceptos:

  • La base de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del mes anterior a la baja, excluido el importe de horas extraordinarias.
  • El promedio de la suma de las percepciones por horas extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad temporal.

 

Importe de la prestación

El importe de la prestación económica por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo será el resultado de aplicar el 75% a la base reguladora correspondiente. Lo que no aclara el RDL es si las empresas están obligadas a pagar los complementos que tengan por convenio para completar esa paga hasta porcentajes superiores.

 

Nacimiento del derecho
En este supuesto excepcional, la fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

 

Duración de la prestación

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

En la regulación general, la incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo tiene una duración máxima de 365 días naturales, prorrogables hasta 180 días más cuando se presuma que, durante ellos, pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 169.1.a LGSS).

A efectos del período máximo de duración de esta situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación (art. 169.2 LGSS).

Una vez agotado el plazo de duración de 365 días, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS; y para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica (art. 170.2 LGSS y 1 RD 1430/2009, 11 sept.).

 

Responsables de la prestación

El reconocimiento y pago, por meses vencidos, de la incapacidad temporal corre a cargo de la entidad gestora o, en su caso, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar en la gestión, sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración obligatoria.

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa comunicará a la entidad gestora, a través del Sistema RED, los datos de la misma requeridos en el parte médico de baja.

En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el responsable del subsidio será la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el INSS o la empresa colaboradora voluntaria (art. 102.1.a) LGSS); y el pago efectivo de la prestación se realizará a través del «pago delegado» de la empresa, que deducirá lo que haya abonado al trabajador por incapacidad temporal de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social del mes correspondiente.

 

Tramitación de la prestación

La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal (art. 2.1 RD 625/2014, 18 jul).

La declaración (y la confirmación) de la baja médica en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja (y confirmación) expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.

En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado  instrucciones aclaratorias relativa al nuevo procedimiento de remisión de partes de los Servicios Públicos de Salud por el coronavirus, conforme al RDL 6/2020.

En estas instrucciones se establece que los partes de baja y alta deberán ser emitidos por los médicos del Servicio Público de Salud y no por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), del Instituto Social de la Marina o de las Empresas Colaboradoras.

Este tipo de bajas temporales tendrán una duración de entre 5 a 30 días naturales. Y como establece el RD 625/2014, al ser un proceso de duración estimada corta, se emitirá «el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí».

Es importante recordar, y así lo indican las Instrucciones, que para el abono de la prestación por IT se debe emitir el parte de baja y para ello, hay que confirmar, lo antes posible, la existencia del aislamiento por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad Autónoma o a quien ésta autorice. Para la emisión del parte de baja o la confirmación no es necesario que se persone la persona afectada en el SPS.

Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.

 

Incapacidad temporal y desempleo

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1 LGSS 2015, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo (art. 283.1 LGSS).

 

La Seguridad Social aclaró algunas dudas sobre la incapacidad temporal por aislamiento o contagio por el coronavirus

El pasado 26 de febrero, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), adoptó el Criterio 2/2020, para dar respuesta a la cuestión de en qué situación estaban frente a la Seguridad Social las personas trabajadoras aisladas preventivamente por el COVID-19 hasta el momento en que sea posible dilucidar si están o no perjudicados por el virus. La respuesta en ese momento fue considerados como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, aplicándose con respecto a todas las situaciones de aislamiento preventivo producidas desde la detección del virus SARS-CoV-2.

Sin embargo, el ritmo de los acontecimientos lleva a una nueva valoración de esta situación por la Seguridad Social días más tarde. En el Criterio 3/2020, de fecha 9 de marzo, se determina que a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social la enfermedad ocasionada por el coronavirus deberá catalogarse como enfermedad común «salvo que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo». En este nuevo criterio se determina que la fecha del hecho causante vendrá determinada por la fecha del aislamiento, si con carácter previo al diagnóstico de la enfermedad, se ha estado sometido a él.

Dos días después de la firma del Criterio 3/2020 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, en cuyo artículo quinto se establece para personas trabajadoras autónomas y por cuenta ajena (recuérdese que el art. 11 del RDL 7/2020 lo hace extensible al personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos) que los periodos de aislamiento o contagio por el virus se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal, exigiéndose para causar el derecho que se esté en alta en la fecha del hecho causante, esto es, en la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a ese día. Esta norma entra en vigor el 12 de marzo (disp. final segunda) y no contiene disposición transitoria alguna.

Los criterios expuestos, adoptados antes de la publicación y entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, no van en la línea de lo establecido en la norma de urgencia y el propio contenido del artículo quinto del real decreto-ley ha planteado dudas aplicativas que pretenden resolverse, de nuevo y por lo que respecta al ámbito estricto de la Seguridad Social, por un nuevo criterio, el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que da respuesta a 3 cuestiones:

1.ª ¿Tiene efectos retroactivos lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020?

La respuesta es sí y los términos los siguientes:

Para aquellos periodos de aislamiento o contagio que se hayan producido con anterioridad al 12 de marzo (fecha de entrada en vigor del RDL 6/2020), la aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto se producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el aislamiento o diagnosticado el contagio. De manera que la prestación económica por incapacidad temporal que se hubiera causado deberá considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.

2.ª ¿Cómo debe entenderse que para los periodos de aislamiento o contagio por el COVID-19  la asimilación a accidente de trabajo se considere «exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal»?

La respuesta de la DGSS, circunscribiéndose al ámbito de la Seguridad Social, determina el alcance de esta limitación señalando que dicha consideración no se hace extensible a la prestación de asistencia sanitaria, que derivará de contingencia común, salvo que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

3.ª ¿Qué sucede con los Criterios 2/2020 y 3/2020?

En base a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020 quedan sin efecto.